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Oaxaca
(Héctor Sánchez Salmoran).- La demanda de amparo que interpusiera la diputada Antonia Natividad
Díaz Jiménez y Juan Mendoza Reyes presidente del Comité
Directivo Estatal del PAN, por el desconocimiento de la primera, como
coordinadora de la fracción parlamentaria del PAN y como presidenta de la Junta
de Coordinación Política del Congreso del Estado; y el reconocimiento del
diputado Gerardo García Henestroza, como actual coordinador de la bancada del
PAN y Presidente de la Jucopo, fue desechada de plano por causa manifiesta e
indudable de improcedencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113
de la Ley de Amparo.
La resolución del
Juez Tercer de Distrito que consta en el expediente 1466/2016, establece que el
acto que reclaman Díaz Jiménez y Mendoza Reyes, no es susceptible de controlarse a través del
juicio de amparo, porque emana de un ente dotado de plena soberanía y discrecionalidad,
como es el Congreso del Estado de Oaxaca, quien actúa primordialmente por
mandato de la Constitución General de la República y la de esta entidad
federativa, en virtud del Pacto Federal existente.
Y argumenta que en
efecto, la destitución, remoción y revocación de la diputada Natividad Díaz
Jiménez como Presidenta de la Jucopo de la LXII Legislatura, es una atribución
soberana y discrecional del Congreso del Estado de Oaxaca que emana de los
artículos 59, fracción LVII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca,
y precepto 39 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Oaxaca.
Los cuales
establecen: Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado: [.] LVII.
Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior; [.]" "Artículo 39.-
La Junta de Coordinación Política, es la expresión de la pluralidad del
Congreso; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan
entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que
resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en
condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le
corresponden.
Por ello la
sentencia indica que, la designación y reconocimiento del presidente de la
Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, es facultad conferida
al Congreso del Estado de Oaxaca, cuya naturaleza es autónoma, en tanto que la
Ley Fundamental no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba
ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u
organismo diverso.
En consecuencia,
señala que, es notoria y manifiesta la causal de improcedencia contenida en el
artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque el acto que reclaman los
quejosos no es analizable mediante la acción de amparo, puesto que quien la
emita lo hace con base en la soberanía que representa el Poder Legislativo del
Estado de Oaxaca.
La resolución
aclara que no es posible analizar en el juicio de amparo actos realizados por
el órgano legislativo en su facultad de resolver soberana o discrecionalmente
como es el caso de la elección, remoción, o suspensión de funcionarios.